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Cuando los compañeros permanentes se casan: ¿qué pasa con la sociedad patrimonial de hecho?


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Este es un resumen de la Sentencia SC1984-2025 (Rad. 11001-31-10-008-2020-00009-01) de la Corte Suprema de Justicia



Antecedentes

Los cónyuges convivieron desde 1999 y se casaron en 2006.

  • Ella pidió que se reconociera la unión marital de hecho (UMH)Ā y la sociedad patrimonial correspondiente (1999–2006).

  • El juzgado y el tribunal reconocieron la unión y negaron la prescripción, sosteniendo que el tĆ©rmino de un aƱo del art. 8 de la Ley 54 de 1990 debĆ­a contarse desde la disolución de la sociedad conyugal, no desde el matrimonio.

  • DĆ”vila interpuso casación, alegando que el Tribunal interpretó indebidamente el art. 8 de la Ley 54/1990, al crear una excepción no prevista por el legislador.


Problema jurĆ­dico:

¿Desde cuÔndo debe contarse el término de prescripción de un (1) año para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando estos luego contraen matrimonio entre sí?

Principales consideraciones de la Corte:

  1. Unidad y protección de la familia: El artĆ­culo 42 de la Constitución protege todas las formas de familia —matrimonial o de hecho— sin discriminación. Por ello, la interpretación de las normas patrimoniales debe favorecer la continuidad del proyecto familiar.


  2. No hay ruptura al casarse entre sĆ­: Si los compaƱeros deciden casarse entre sĆ­, no se configura una ā€œseparación fĆ­sica y definitivaā€ ni ā€œmatrimonio con tercerosā€Ā (supuestos del art. 8 Ley 54/1990).

    • En este caso, el matrimonio refuerza el proyecto de vida comĆŗn, no lo extingue.


  3. Inicio del tƩrmino prescriptivo:

    • El aƱo para pedir la disolución de la sociedad patrimonial empieza a correr cuando cesa la sociedad conyugal, es decir:

      • Por divorcio,

      • MuerteĀ de uno de los cónyuges, o

      • Disolución anticipadaĀ de la sociedad conyugal.

    • No se cuenta desde el matrimonio, pues este no supone ruptura sino continuidad del vĆ­nculo familiar.


  1. Razonamiento jurisprudencial previo: La Corte cita tutelas y fallos previos (STC7194-2018, STC10378-2019, STC1282-2023, STC13491-2023 y STC8331-2024), que han sostenido igual tesis:

El matrimonio entre los mismos compañeros disuelve la sociedad patrimonial, pero el término de prescripción solo empieza a correr cuando se extingue el vínculo matrimonial o la sociedad conyugal.
  1. Rechazo del cargo en casación:

    La interpretación del Tribunal no fue arbitraria; se ajustó a los principios de protección integral de la familia y a la armonía entre la Ley 54/1990 y el Código Civil.


Decisión de la Corte:

La Corte no casó la sentencia. Confirmó que cuando los compañeros permanentes se casan entre sí, el término de un año para pedir la liquidación de la sociedad patrimonial empieza a contarse desde la disolución del matrimonio (o de la sociedad conyugal), no desde las nupcias.



Aclaraciones y Salvamentos de voto:


šŸ”¹ Aclaración de voto – Hilda GonzĆ”lez Neira

  • Aunque comparte el fondo y la tesis jurĆ­dica, considera que la casación no debió admitirse.

  • El recurso se basaba solo en un tema patrimonial (prescripción) y no en estado civil, por lo que debĆ­a exigirse acreditar el interĆ©s económico (art. 338 CGP).

  • AdemĆ”s, la selección positivaĀ (anĆ”lisis de fondo pese a falencias) se aplicó indebidamente al momento del fallo y no en la etapa de admisión.


šŸ”¹ Salvamento de voto – Martha Patricia GuzmĆ”n Ɓlvarez

  • Sostiene que el art. 8 de la Ley 54/1990Ā debe aplicarse estrictamente.

  • Al casarse, los compaƱeros dejan de ser tales, por lo que la sociedad patrimonial se disuelve ipso iureĀ y el tĆ©rmino prescriptivo debe contarse desde ese momento, no desde el divorcio.

  • Introducir un criterio ā€œsubjetivoā€ (proyecto de vida continuo) vulnera la seguridad jurĆ­dica.

  • Debió casarse la sentenciaĀ y declararse probada la prescripción.


šŸ”¹ Salvamento de voto – Fernando Augusto JimĆ©nez Valderrama

  • Coincide con que la sociedad patrimonial se disuelve con el matrimonio.

  • En consecuencia, el interĆ©s para demandar su liquidaciónĀ nace desde ese instante.

  • Esperar a la disolución del matrimonio contradice la finalidad de la prescripción y la seguridad jurĆ­dica.

  • El tĆ©rmino de un aƱo empieza desde la boda, no desde el divorcio.


šŸ”¹ Salvamento de voto – Juan Carlos Sosa LondoƱo

  • Considera que la mayorĆ­a creó una causal no prevista en la leyĀ para suspender la prescripción.

  • Solo el legisladorĀ puede establecer causas de suspensión o interrupción.

  • El matrimonio entre los compaƱeros no suspende el tĆ©rmino prescriptivo, por lo que debĆ­a reconocerse prescripción de la acción.



Conclusiones:

Esta sentencia reafirma una lĆ­nea jurisprudencial consolidadaĀ por la Corte Suprema:

Cuando los compañeros permanentes se casan entre sí, la sociedad patrimonial entre ellos se extingue, pero el término de un año para su liquidación no empieza con el matrimonio, sino con la disolución de la sociedad conyugal o el fin del matrimonio.

Sin embargo, cuatro magistrados discrepan por considerar que tal interpretación extiende indebidamente el alcance del art. 8 de la Ley 54 de 1990 y desconoce la seguridad jurídica y la taxatividad de la prescripción.


Accede a la sentencia de la Corte aquĆ­:



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Publicado por: Daniela Carrasquilla Zuluaga, Abogada Especialista en Derecho de Familia, MagĆ­ster en Derecho, Docente de la Universidad Pontificia Bolivariana.

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