Cuando los compañeros permanentes se casan: ¿qué pasa con la sociedad patrimonial de hecho?
- Abogados CZ
- 6 nov 2025
- 4 Min. de lectura

Este es un resumen de la Sentencia SC1984-2025 (Rad. 11001-31-10-008-2020-00009-01) de la Corte Suprema de Justicia
Antecedentes
Los cónyuges convivieron desde 1999 y se casaron en 2006.
Ella pidió que se reconociera la unión marital de hecho (UMH)Ā y la sociedad patrimonial correspondiente (1999ā2006).
El juzgado y el tribunal reconocieron la unión y negaron la prescripción, sosteniendo que el tĆ©rmino de un aƱo del art. 8 de la Ley 54 de 1990 debĆa contarse desde la disolución de la sociedad conyugal, no desde el matrimonio.
DÔvila interpuso casación, alegando que el Tribunal interpretó indebidamente el art. 8 de la Ley 54/1990, al crear una excepción no prevista por el legislador.
Problema jurĆdico:
¿Desde cuÔndo debe contarse el término de prescripción de un (1) año para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando estos luego contraen matrimonio entre s�
Principales consideraciones de la Corte:
Unidad y protección de la familia: El artĆculo 42 de la Constitución protege todas las formas de familia āmatrimonial o de hechoā sin discriminación. Por ello, la interpretación de las normas patrimoniales debe favorecer la continuidad del proyecto familiar.
No hay ruptura al casarse entre sĆ: Si los compaƱeros deciden casarse entre sĆ, no se configura una āseparación fĆsica y definitivaā ni āmatrimonio con tercerosāĀ (supuestos del art. 8 Ley 54/1990).
En este caso, el matrimonio refuerza el proyecto de vida comĆŗn, no lo extingue.
Inicio del tƩrmino prescriptivo:
El año para pedir la disolución de la sociedad patrimonial empieza a correr cuando cesa la sociedad conyugal, es decir:
Por divorcio,
Muerte de uno de los cónyuges, o
Disolución anticipada de la sociedad conyugal.
No se cuenta desde el matrimonio, pues este no supone ruptura sino continuidad del vĆnculo familiar.
Razonamiento jurisprudencial previo: La Corte cita tutelas y fallos previos (STC7194-2018, STC10378-2019, STC1282-2023, STC13491-2023 y STC8331-2024), que han sostenido igual tesis:
El matrimonio entre los mismos compaƱeros disuelve la sociedad patrimonial, pero el tĆ©rmino de prescripción solo empieza a correr cuando se extingue el vĆnculo matrimonial o la sociedad conyugal.
Rechazo del cargo en casación:
La interpretación del Tribunal no fue arbitraria; se ajustó a los principios de protección integral de la familiaĀ y a la armonĆa entre la Ley 54/1990 y el Código Civil.
Decisión de la Corte:
La Corte no casó la sentencia. Confirmó que cuando los compaƱeros permanentes se casan entre sĆ, el tĆ©rmino de un aƱo para pedir la liquidación de la sociedad patrimonial empieza a contarse desde la disolución del matrimonio (o de la sociedad conyugal), no desde las nupcias.
Aclaraciones y Salvamentos de voto:
š¹ Aclaración de voto ā Hilda GonzĆ”lez Neira
Aunque comparte el fondo y la tesis jurĆdica, considera que la casación no debió admitirse.
El recurso se basaba solo en un tema patrimonial (prescripción) y no en estado civil, por lo que debĆa exigirse acreditar el interĆ©s económico (art. 338 CGP).
AdemÔs, la selección positiva (anÔlisis de fondo pese a falencias) se aplicó indebidamente al momento del fallo y no en la etapa de admisión.
š¹ Salvamento de voto ā Martha Patricia GuzmĆ”n Ćlvarez
Sostiene que el art. 8 de la Ley 54/1990Ā debe aplicarse estrictamente.
Al casarse, los compañeros dejan de ser tales, por lo que la sociedad patrimonial se disuelve ipso iure y el término prescriptivo debe contarse desde ese momento, no desde el divorcio.
Introducir un criterio āsubjetivoā (proyecto de vida continuo) vulnera la seguridad jurĆdica.
Debió casarse la sentencia y declararse probada la prescripción.
š¹ Salvamento de voto ā Fernando Augusto JimĆ©nez Valderrama
Coincide con que la sociedad patrimonial se disuelve con el matrimonio.
En consecuencia, el interés para demandar su liquidación nace desde ese instante.
Esperar a la disolución del matrimonio contradice la finalidad de la prescripción y la seguridad jurĆdica.
El tƩrmino de un aƱo empieza desde la boda, no desde el divorcio.
š¹ Salvamento de voto ā Juan Carlos Sosa LondoƱo
Considera que la mayorĆa creó una causal no prevista en la leyĀ para suspender la prescripción.
Solo el legislador puede establecer causas de suspensión o interrupción.
El matrimonio entre los compaƱeros no suspende el tĆ©rmino prescriptivo, por lo que debĆa reconocerse prescripción de la acción.
Conclusiones:
Esta sentencia reafirma una lĆnea jurisprudencial consolidadaĀ por la Corte Suprema:
Cuando los compaƱeros permanentes se casan entre sĆ, la sociedad patrimonial entre ellos se extingue, pero el tĆ©rmino de un aƱo para su liquidación no empieza con el matrimonio, sino con la disolución de la sociedad conyugalĀ o el fin del matrimonio.
Sin embargo, cuatro magistrados discrepanĀ por considerar que tal interpretación extiende indebidamente el alcance del art. 8 de la Ley 54 de 1990Ā y desconoce la seguridad jurĆdica y la taxatividad de la prescripción.
Accede a la sentencia de la Corte aquĆ:
ĀæQuieres asesorĆa sobre matrimonio, unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial en Colombia?
EscrĆbenos para asesorarte.
Publicado por: Daniela Carrasquilla Zuluaga, Abogada Especialista en Derecho de Familia, MagĆster en Derecho, Docente de la Universidad Pontificia Bolivariana.
