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¿Qué pasó con el fideicomiso civil en diciembre del 2025?


Fideicomiso civil y sucesiones

En diciembre de 2025, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, profirió la sentencia SC2119‑2025, una decisión de gran relevancia para el derecho civil colombiano, en particular para quienes utilizan el fideicomiso civil como herramienta de planeación patrimonial o sucesoral.


En este fallo, la Corte analizó un fideicomiso constituido pocos días antes del fallecimiento de la causante y precisó aspectos esenciales sobre la naturaleza jurídica del fideicomiso civil, la diferencia entre condición y plazo, y las consecuencias de su indebida estructuración.



Antecedentes del caso

La controversia surgió a partir de una escritura pública otorgada el 2 de agosto de 2019, mediante la cual la señora Marina Joya de Fonseca constituyó un fideicomiso civil sobre la mayor parte de su patrimonio, designando como beneficiarios a algunos de sus hijos.


Dos días después de otorgada la escritura, la constituyente falleció. Tras su muerte, una de las beneficiarias procedió a registrar la escritura y a “restituirse” los bienes a su favor.

Los demás herederos promovieron demanda solicitando, entre otras pretensiones:

  • Que se declarara que el fideicomiso realmente encubría una donación fideicomisaria sin insinuación notarial.

  • Que se declarara la nulidad del negocio jurídico.

  • Que los bienes regresaran al patrimonio de la sucesión.


En primera instancia se negaron las pretensiones, pero el Tribunal Superior de Tunja revocó la decisión y declaró la nulidad del fideicomiso. La demandada interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.

 

Problema jurídico

La Corte Suprema debía resolver, principalmente, las siguientes cuestiones:

  • ¿Puede existir un fideicomiso civil cuando el constituyente se reserva el dominio y no designa un fiduciario distinto?

  • ¿Es válida una restitución supeditada únicamente a la muerte del constituyente?

  • ¿Qué ocurre cuando la restitución depende de un plazo y no de una condición, como exige la ley civil? 


Consideraciones principales de la Corte sobre el fideicomiso civil

1. El fideicomiso civil y sus elementos esenciales:

La Corte recordó que la propiedad fiduciaria es aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. En consecuencia, el fideicomiso civil exige, como mínimo:

  • Un constituyente o fideicomitente.

  • Un fiduciario (que puede ser el mismo constituyente, en ciertos casos).

  • Un beneficiario o fideicomisario.

  • Una condición futura e incierta de la cual dependa la restitución.


2. El constituyente puede ser fiduciario:

La Corte precisó que el artículo 807 del Código Civil permite que, si no se designa fiduciario, el mismo constituyente goce fiduciariamente de los bienes, mientras la condición está pendiente. Por tanto, el fideicomiso civil no siempre exige bilateralidad en su constitución.


En este punto, la Corte corrigió la interpretación del Tribunal, que había considerado inválido el fideicomiso por falta de un fiduciario distinto.


3. Diferencia entre condición y plazo

Este fue el eje central de la decisión. La Corte explicó que:


  • La condición es un hecho futuro e incierto, que puede ocurrir o no.

  • El plazo es un hecho futuro pero cierto, aunque no se sepa cuándo ocurrirá.


La muerte de una persona, por definición legal, es un hecho cierto pero indeterminado, y por tanto constituye un plazo, no una condición.


4. La muerte, por sí sola, no constituye condición

En el caso analizado, la escritura establecía que la restitución de los bienes se produciría con ocasión del fallecimiento de la constituyente.


Para la Corte, esto implica que:


  • La restitución quedó sometida a un plazo.

  • El artículo 794 del Código Civil exige que la restitución dependa de una condición, no de un plazo.

  • El artículo 801 del Código Civil es claro en señalar que las disposiciones a día que no equivalgan a condición no constituyen fideicomiso.


5. Consecuencia jurídica: ineficacia del fideicomiso

La Corte concluyó que el negocio jurídico no podía producir efectos como fideicomiso civil, pues carecía de un elemento esencial: la condición.


Aunque hubo debate interno sobre si la consecuencia debía calificarse como nulidad absoluta o inexistencia, lo cierto es que el efecto práctico fue el mismo:


  • El fideicomiso no produjo efectos jurídicos válidos.

  • Los bienes debían regresar al patrimonio de la sucesión.

  • Procedían las restituciones correspondientes.


Conclusiones de la sentencia SC2119 de 2025

De esta decisión se desprenden varias reglas claras:

  1. El fideicomiso civil exige que la restitución dependa de una condición (hecho futuro e incierto).

  2. La muerte del constituyente, por sí sola, no cumple ese requisito.

  3. Un fideicomiso mal estructurado puede ser declarado ineficaz, con graves consecuencias patrimoniales.

  4. El fideicomiso civil no puede utilizarse como mecanismo informal para sustituir donaciones o disposiciones testamentarias.


Preguntas frecuentes sobre el fideicomiso civil en Colombia con la sentencia del 2025:

¿Se puede hacer un fideicomiso civil para que opere al morir el constituyente?

Sí, pero no basta con señalar la muerte. Debe estructurarse una verdadera condición, no un simple plazo.

¿El constituyente puede ser fiduciario?

Sí. El artículo 807 del Código Civil lo permite, mientras la condición esté pendiente.

¿Qué pasa si el fideicomiso es inválido?

Los bienes no salen válidamente del patrimonio del constituyente y deben regresar a la masa sucesoral.

¿El fideicomiso civil reemplaza al testamento?

No. Son figuras distintas, con requisitos y efectos diferentes.



📄 Accede aquí a la sentencia SC2119‑2025 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia:


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Sentencia SC2119 del 2025 - Código Civil Colombiano / Ley 84 de 1873

Publicado por: Daniela Carrasquilla Zuluaga, Abogada Especialista en Derecho de Familia, Magíster y Docente en Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana.

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