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Obstruir la relación parental es violencia: la Corte Suprema lo reconoce así

alimentos a padres ausentes

Cuando una separación deriva en un conflicto prolongado, no es raro que uno de los progenitores termine viendo a sus hijos apenas unas horas al año, mientras acumula requerimientos, tutelas y trámites que no se traducen en nada concreto.


La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC13455-2026 del 22 de julio de 2026 (Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez), dio un paso decisivo frente a ese escenario: la obstrucción parental del vínculo filial no es una simple desavenencia doméstica ni una modalidad legítima de crianza, sino una forma de maltrato integrante de la violencia intrafamiliar, que obliga a las autoridades a actuar con celeridad y con medidas verificables. Este artículo explica qué decidió la Corte, cómo se acredita la figura y qué herramientas ofrece el ordenamiento colombiano.


¿Qué es la obstrucción parental del vínculo filial según la Corte Suprema?

La definición fue construida por la Sala en la sentencia STC5491-2026 y reiterada en la STC13455-2026. Se presenta cuando, de manera sostenida y sistemática, uno de los progenitores —directa o indirectamente— impide, dificulta o erosiona la relación afectiva del hijo con el otro progenitor, trasladándole cargas emocionales, narrativas o lealtades que exceden su capacidad de comprensión y autonomía.


La Corte fue cuidadosa en un punto esencial: la obstrucción parental del vínculo filial no depende de la intención subjetiva de quien obstruye, ni exige un diagnóstico clínico en el niño, ni se apoya en el llamado «síndrome de alienación parental», categoría cuya existencia como enfermedad carece de consenso científico. Se acredita a partir de indicadores objetivos y verificables dentro del proceso.


Los cinco indicadores objetivos que debe verificar el juez

Conforme al marco fijado por la Sala, son señales de obstrucción:

  1. La reiteración de expresiones, juicios de valor o narrativas en el discurso del niño que no corresponden a su nivel de desarrollo o que no puede explicar con sus propias palabras.

  2. La prolongación injustificada de la ausencia de contacto con el progenitor no custodio.

  3. El uso de mecanismos institucionales —administrativos o judiciales— para perpetuar la separación.

  4. La resistencia sistemática a medidas de acercamiento, aun con acompañamiento profesional.

  5. La construcción de una imagen exclusivamente negativa del progenitor ausente, desprovista de matices y sin correlato con la experiencia directa del menor.


La Corte añadió una advertencia que ninguna autoridad debe pasar por alto: esta categoría no puede emplearse para desacreditar denuncias serias de abuso ni para restar valor al testimonio de quien, de buena fe, invoca el maltrato como razón del rechazo al contacto. Su declaración exige, por definición, haber descartado previamente un riesgo real para el menor derivado del contacto, y nunca puede fundarse en presunciones.


El caso que originó la sentencia

Tras un divorcio de mutuo acuerdo aprobado en 2022, que dejó la custodia y el cuidado en cabeza de ambos progenitores, el padre denunció penalmente a la madre por acto sexual abusivo con menor de 14 años y, con base en ello, impulsó un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) ante el ICBF en diciembre de 2024. La entidad ubicó provisionalmente a las dos niñas en el medio familiar paterno y reguló videollamadas diarias y visitas presenciales supervisadas con la madre.


En octubre de 2025 la Fiscalía archivó la noticia criminal por inexistencia del hecho (artículo 79 del Código de Procedimiento Penal). Desaparecido el fundamento de la medida, el ICBF expidió la Resolución 0330 de 5 de diciembre de 2025, que restableció la custodia compartida y ordenó al padre cesar toda conducta obstructiva, amonestándolo conforme al artículo 54 de la Ley 1098 de 2006. Pese a ello, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla no homologó esa resolución el 29 de abril de 2026 y mantuvo la anterior, argumentando el «arraigo» de las niñas y remitiendo la definición del asunto al juzgado que tramitaba el proceso de custodia.


Entre diciembre de 2024 y marzo de 2026, las niñas vieron físicamente a su madre en contadas oportunidades. El seguimiento interdisciplinario documentó ansiedad, sentimientos de culpa, conflicto de lealtades y «patrones de manipulación» hacia ambos progenitores.


Por qué la obstrucción parental constituye violencia intrafamiliar

El razonamiento de la Corte parte del daño. La conducta obstructiva lesiona la dignidad humana, el derecho a no ser separado de los padres salvo que el interés superior lo imponga, el derecho a conservar una relación filial adecuada y a mantener contacto directo con ambos progenitores (artículo 44 de la Constitución y artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño), y el adecuado desarrollo de la personalidad.


Ese encuadre halla sustento normativo directo en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006, que define el maltrato infantil como toda forma de perjuicio, humillación o abuso psicológico. La Corte se apoyó, además, en la sentencia T-181 de 2023 de la Corte Constitucional y en la providencia SP1016-2024 de la Sala de Casación Penal, que reconocen la manipulación de un hijo para afectar al otro progenitor como una circunstancia —excepcional pero posible— de maltrato infantil.


El daño se agrava con el paso del tiempo

La Sala subrayó que la lesión se profundiza a medida que se dilata la separación: la ausencia prolongada de contacto perpetúa el distanciamiento, impide rectificar la imagen distorsionada del progenitor y clausura la posibilidad de reconstruir el vínculo. De ahí que la respuesta tardía o meramente declarativa equivalga, en la práctica, a validar la ruptura. Las medidas de celeridad no son una opción, sino un mandato del artículo 41, numeral 7, de la Ley 1098 de 2006.


La afectación del progenitor obstruido

El derecho de relacionamiento es de doble vía. Quien es apartado ve vulnerado su derecho a la vida familiar (artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y sufre un daño moral cierto. Con frecuencia, además, la obstrucción viene acompañada de hostigamiento, difamación, falsas denuncias o descalificación pública, hechos que pueden dar lugar a medidas de protección por violencia intrafamiliar en su favor.


Las vías jurídicas frente a la obstrucción parental

La Corte ordenó las respuestas de forma gradual: primero la medida menos lesiva y de mayor vocación restaurativa; la vía penal queda reservada como última ratio.


Vía

Autoridad

Fundamento legal

Medidas disponibles

Administrativa (restablecimiento)

Defensor de Familia – ICBF

Arts. 50, 53, 54, 55 y 96, Ley 1098 de 2006

Amonestación con curso pedagógico, órdenes de cese, seguimiento interdisciplinario, multa convertible en arresto

Administrativa (protección)

Comisaría de Familia

Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000 y Ley 1257 de 2008, en concordancia con el art. 86 de la Ley 1098

Medida de protección, incidentes de incumplimiento, multa (2 a 10 SMLMV) y arresto de 30 a 45 días por reincidencia

Judicial de familia

Juez de Familia

Arts. 100 y 119, Ley 1098 de 2006; arts. 42 a 44 del CGP

Homologación con facultad de modificar o reemplazar la resolución; plan progresivo de restablecimiento vincular; sustitución del cuidado personal (art. 23 Ley 1098 y arts. 253 y ss. del Código Civil)

Constitucional

Juez de tutela

Arts. 27 y 52, Decreto 2591 de 1991

Órdenes de amparo y medidas activas de restablecimiento del vínculo

Penal (última ratio)

Fiscalía / juez penal

Art. 229 inc. 2.º y art. 230-A del Código Penal; parágrafo art. 74, Ley 906 de 2004

Violencia intrafamiliar agravada; ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor. Delito de persecución oficiosa


Qué debe hacer quien enfrenta una obstrucción parental del vínculo filial

La experiencia procesal sugiere una ruta ordenada, aplicable por igual a padres y madres:

  • Documentar cada incumplimiento: fechas, horas, mensajes, correos, constancias de visitas fallidas y solicitudes desatendidas. La prueba de la sistematicidad es el corazón del caso.

  • Activar la vía administrativa: solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia el cese de la conducta obstructiva y el seguimiento interdisciplinario del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006.

  • Intervenir en la homologación: si existe un PARD, la revisión judicial es el escenario natural para pedir la modificación de medidas desactualizadas, no un mero trámite.

  • Solicitar medidas de protección ante la Comisaría de Familia cuando la obstrucción venga acompañada de hostigamiento o violencia digital, y promover los incidentes de incumplimiento correspondientes.

  • Pedir medidas activas, no declarativas: planes progresivos de restablecimiento vincular, terapias, encuentros graduales y cronogramas verificables.


Preguntas frecuentes:


¿La obstrucción parental del vínculo filial es un delito en Colombia?

No existe un tipo penal con ese nombre. Sin embargo, según su intensidad, la conducta puede comprometer el delito de violencia intrafamiliar agravada (inciso 2.º del artículo 229 del Código Penal) o el de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad (artículo 230-A). La Corte precisó que la vía penal es de última ratio, después de agotar las medidas administrativas y de restablecimiento.

¿Es lo mismo que el «síndrome de alienación parental»?

No. La Corte se apartó expresamente de esa categoría clínica, cuya existencia como enfermedad carece de consenso científico y que organismos internacionales han señalado por su uso para reproducir estereotipos de género. La obstrucción parental se acredita con indicadores objetivos y verificables dentro del proceso, no con diagnósticos.


¿Qué puede hacer el juez de familia al homologar una resolución del ICBF?

Mucho más que aprobarla o negarla. Debe verificar la idoneidad de las medidas y, si no cumplen la finalidad de restaurar las garantías del niño, modificarlas o expedir las determinaciones que las reemplacen parcial o totalmente (artículos 100 y 119 de la Ley 1098 de 2006).


¿Un proceso de custodia en curso impide acudir a la tutela?

No necesariamente. En este caso la Corte descartó la improcedencia porque el PARD y el proceso de custodia tienen finalidades distintas, y la existencia del segundo no releva al juez de decidir de fondo sobre el restablecimiento de derechos.


¿Puede sancionarse a alguien por publicaciones hechas desde la cuenta de un tercero?

Sí. La Corte confirmó que lo determinante no es la titularidad formal de la cuenta, sino la participación en el contenido y la ausencia de gestión eficaz para retirarlo, cuando existe una medida de protección vigente.



📄 Accede aquí al texto completo de la sentencia STC13455 del 2026:


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Publicado por: Daniela Carrasquilla Zuluaga, Abogada Especialista en Derecho de Familia, Magíster en Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana.

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